En la nueva ley antiterrorista hay un claro apartamiento de los tratados internacionales que deviene en un concepto ambiguo de “terrorismo”, lo cual podría convertise en una formidable excusa para la represión militarizada de las protestas sociales, el control policial de las manifestaciones culturales contrarias al gobierno de turno y a los intereses del capital financiero. Fundamentos y análisis comparativo de los tratados vigentes y la nueva ley.
Por Mario Ganora abogado penalistas y vicepresidente de la Fundación Alameda
Al principio, los gobiernos constitucionales posteriores a la dictadura no padecieron hechos de terrorismo similares a los del pasado. Empero, tomaron medidas, como la ley 23.077 de defensa de la democracia, para proteger la vigencia de la Constitución.
El conflicto de Medio Oriente cambió la situación. El conflicto árabe-israelí se acrecentó y fue mutando. Dejó de ser una cuestión entre naciones para ser cada vez más un conflicto religioso. Las naciones islámicas comenzaron a involucrarse y a considerar al Estado de Israel como una avanzada en Medio Oriente de las potencias occidentales que amenaza su cultura y convicciones. El Islam también comenzó a desangrarse en luchas intestinas. Esas luchas de facciones se valen de fuerzas irregulares que utilizan el terrorismo como medio de lucha. Esta forma de lucha se instala en forma muy particular a partir de la Segunda Intifada iniciada en Jerusalén en setiembre de 2000. Los grupos más radicalizados optaron por los atentados suicidas contra blancos civiles y militares israelíes para superar la disparidad de fuerzas. La eficacia de esta forma de lucha hizo que se propagara a otros conflictos.
La participación de la República Argentina en la Primera Guerra del Golfo (1990-1991) fue probablemente también la causa de dos atentados terroristas que tuvieron como blanco principal al Estado de Israel y a la comunidad judía.[1] Ambos atentados no fueron esclarecidos ni sus autores condenados. Luego, ocurrieron otros hechos similares en el mundo. Cabe mencionar, entre otros, los gravísimos atentados cometidos contra las ciudades de Nueva York y Washington el 11 de septiembre de 2001, en Estambul el 20 de noviembre de 2003, en Londres el 7 de julio de 2005, y en Madrid el 11 de marzo de 2004. Como los llevados a cabo en nuestro país, estos tuvieron gran cantidad de víctimas civiles y constituyeron actos de barbarie, injustificables desde el punto de vista jurídico y ético y violatorios de los Derechos Humanos. Fueron una violación al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas que resultaron víctimas de ellos. Estos derechos les correspondían por su sola condición de miembros de la familia humana y no podían ser menoscabados, anulados ni desconocidos por razones de su origen nacional o social, sus opiniones políticas, idioma, religión o posición económica. No se podía invocar válidamente motivaciones políticas o religiosas ni la invocación de la existencia de un presunto estado de guerra ni en la necesidad de represalias por hechos o actos del Gobierno norteamericano y sus aliados como justificación, porque esa clase de ataques indiscriminados contra la población civil están expresamente prohibidos por los Convenios de Ginebra de 1949. La violación de los referidos Convenios son crímenes de guerra o de lesa humanidad.
A raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001, George W. Bush, ex-presidente de los Estados Unidos, sostuvo la existencia de un estado de guerra entre esa nación y otras potencias que habrían prestado su colaboración a los atentados terroristas o brindado refugio a los intervinientes en dichos hechos. Desarrolló la doctrina en torno a que había que responder al terrorismo con represalias militares y guerras preventivas, al margen de la Carta de la O.N.U. Obvió que esto significaba exceder el ejercicio del derecho de legítima defensa para convertirse en una venganza contra pueblos y estados, que conduciría a una escalada bélica de consecuencias impredecibles. La venganza ejercida por el entonces Presidente de los Estados Unidos, implicó responder con el terrorismo de estado. Lamentablemente, tanto la guerra de Afganistán como la Segunda Guerra del Golfo fueron conducidas al margen del llamado Derecho Humanitario, toda vez que no se aplicaron deliberadamente las Convenciones de Ginebra de 1949.
Se empleó sistemáticamente la tortura, la desaparición forzada de personas (legalizada mediante la Patriot Act), las ejecuciones sumarias, la falta de protección de la población civil, que fue expuesta a las represalias de las facciones leales al Gobierno norteamericano, el empleo de mercenarios para reprimir a los movimientos de resistencia a la ocupación que fue tildada de terrorista. Esta política fue continuada por la administración de Barak Obama, a pesar de sus promesas electorales. No se le puso fin al terrible penal de Guantánamo, ni a la ocupación de Afganistán e Irak, ni ha cesado de expandirse y aplicarse la legislación antiterrorista, inspirada en la administración Bush. Se propagó una ideología chauvinista y xenófoba que considera a los inmigrantes, en especial si son hispanoparlantes, potenciales terroristas. Los gobiernos de los Estados Unidos procuran sumar voluntades y que los gobiernos aliados sigan los lineamientos de su legislación para presentar un bloque compacto en los foros internacionales.
¿QUÉ DEBEMOS HACER FRENTE A ESTE PANORAMA?
En primer lugar, abstenernos de participar en aventuras militares, aunque sea a instancias de otras potencias, al margen de la Carta de la O.N.U. Apoyar el terrorismo de estado para combatir las bandas terroristas constituiría una legitimación tardía de las prácticas por las que fueron condenados los dirigentes de la dictadura militar. La “Guerra contra el Terrorismo” podría ser utilizada para la rehabilitación de la doctrina de la seguridad nacional, de las fronteras ideológicas, de la tortura como método de investigación en los casos de amenaza terrorista, de la imposición del estado de emergencia y de la restricción sine die de los derechos y garantías constitucionales. También serviría para la represión militarizada de las protestas sociales, para el control policial de las manifestaciones culturales contrarias a la política del Gobierno de turno y de los intereses del capital financiero. No cabe soslayar el tema de la seguridad común y dejar la cuestión en manos de los sectores más reaccionarios. Nadie le confiaría la defensa del país y de su gente a personas carentes de ideas claras y sería lógico, en ese caso, que la opinión pública se inclinara a mirar a la reacción como la portadora de las soluciones. Algo así ocurrió, lamentablemente, con la cuestión de la seguridad ciudadana y la lucha contra el delito.
El terrorismo integra el género de los delitos contra la comunidad internacional. Vulnera básicamente los bienes jurídicos del orden y la seguridad pública y, últimamente, se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose así en una seria amenaza para la paz y la seguridad del resto del mundo. Su persecución interesa no sólo al Estado directamente perjudicado sino a todas las naciones civilizadas, las que están obligadas a cooperar entre sí, tanto por la vía de los tratados internacionales, como por la coordinación de sus derechos internos. El terrorismo causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Hay una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado que no respeta los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Sin embargo, el terrorismo no justifica el empleo de políticas de terror por parte del Estado ni la violación del orden constitucional y democrático. El hilo conductor para resolver las cuestiones que se puedan suscitar está en el derecho internacional de los Derechos Humanos.
La “Convención Interamericana contra el Terrorismo” ratificada por ley 26.023 y el “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo” ratificado por ley 26.024 sirven de orientación. El sistema adoptado por ambas convenciones fue limitar el concepto de terrorismo a aquellos hechos que están previstos en otros tratados internacionales y a “cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.
No ha sido el propósito de las referidas convenciones expandir el concepto de terrorismo a otra clase de delitos, porque lo desvirtuaría. Adoptaron recaudos para impedir que los gobiernos se valieran de ellas para menoscabar los derechos de las personas con el pretexto de combatir el terrorismo. Desde el punto de vista del derecho internacional, sostenemos que no son terrorismo:
a) los delitos políticos, los delitos comunes conexos con los delitos políticos ni los delitos inspirados por motivos políticos;
b) los actos destinados a causar la muerte o lesiones corporales graves a personas que participan directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado;
c) los actos hostiles realizados por los beligerantes en un conflicto armado sin carácter internacional, en tanto se de cumplimiento a las normas contempladas en el art. 3 de los cuatro Convenios de Ginebra ratificados por la ley 14.442;
d) los delitos comunes que no estén contemplados en las convenciones internacionales mencionadas en los arts. 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
No corresponde desconocer las normas que tutelan a los migrantes, personas desplazadas, refugiados y personas que solicitan asilo, cuando no se incurre en los hechos referidos por las mencionadas convenciones. Esto constituye la alteración de derechos y garantías constitucionales expresamente prohibida por el art. 28 de la Constitución Nacional. Asimismo significaría una vulneración del bloque de legalidad constitucional establecido en los arts. 31, 75 incs. 22, 23 y 24 C.N. y el apartamiento de las disposiciones del art. 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados. Al momento de discutirse la ley antiterrorista, tendríamos que haber contemplado la necesidad de que los Convenios de Ginebra ratificados por la ley 14.442 y el “Protocolo 2 Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” tuvieran jerarquía constitucional. De este modo evitaríamos ser arrastrados a participar o a colaborar en conflictos que no respeten esa normativa. Era también necesario que el Congreso Nacional, al momento de legislar, excluyera expresamente del concepto del delito de terrorismo a las siguientes hipótesis:
1) Los actos de resistencia ciudadana frente a los actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún en el supuesto de interrupción de la observancia de la Constitución Nacional (art. 36 C.N.).
2) Los actos de resistencia ciudadana contra los actos comprendidos en el art. 29 de la Constitución Nacional.
3) La lucha de los pueblos sometidos a la dominación colonial y foránea y a regímenes racistas por la aplicación de su derecho a la libre determinación, ya que esa lucha es legítima y está plenamente de acuerdo con los principios del derecho internacional (Resolución 3103 (XXVIII) de la Asamblea General de la ONU del 12 de diciembre de 1973.
Estas omisiones dejan mucho que desear. La impresión que queda es la de la manipulación de los temas y cuestiones de Estado en función de las necesidades de un gobierno. Una ley antiterrorista debe ser muy cuidadosa para evitar transformarse en un arma de persecución política, cuidados que lamentablemente no se han tenido.
El conflicto de Medio Oriente cambió la situación. El conflicto árabe-israelí se acrecentó y fue mutando. Dejó de ser una cuestión entre naciones para ser cada vez más un conflicto religioso. Las naciones islámicas comenzaron a involucrarse y a considerar al Estado de Israel como una avanzada en Medio Oriente de las potencias occidentales que amenaza su cultura y convicciones. El Islam también comenzó a desangrarse en luchas intestinas. Esas luchas de facciones se valen de fuerzas irregulares que utilizan el terrorismo como medio de lucha. Esta forma de lucha se instala en forma muy particular a partir de la Segunda Intifada iniciada en Jerusalén en setiembre de 2000. Los grupos más radicalizados optaron por los atentados suicidas contra blancos civiles y militares israelíes para superar la disparidad de fuerzas. La eficacia de esta forma de lucha hizo que se propagara a otros conflictos.
La participación de la República Argentina en la Primera Guerra del Golfo (1990-1991) fue probablemente también la causa de dos atentados terroristas que tuvieron como blanco principal al Estado de Israel y a la comunidad judía.[1] Ambos atentados no fueron esclarecidos ni sus autores condenados. Luego, ocurrieron otros hechos similares en el mundo. Cabe mencionar, entre otros, los gravísimos atentados cometidos contra las ciudades de Nueva York y Washington el 11 de septiembre de 2001, en Estambul el 20 de noviembre de 2003, en Londres el 7 de julio de 2005, y en Madrid el 11 de marzo de 2004. Como los llevados a cabo en nuestro país, estos tuvieron gran cantidad de víctimas civiles y constituyeron actos de barbarie, injustificables desde el punto de vista jurídico y ético y violatorios de los Derechos Humanos. Fueron una violación al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas que resultaron víctimas de ellos. Estos derechos les correspondían por su sola condición de miembros de la familia humana y no podían ser menoscabados, anulados ni desconocidos por razones de su origen nacional o social, sus opiniones políticas, idioma, religión o posición económica. No se podía invocar válidamente motivaciones políticas o religiosas ni la invocación de la existencia de un presunto estado de guerra ni en la necesidad de represalias por hechos o actos del Gobierno norteamericano y sus aliados como justificación, porque esa clase de ataques indiscriminados contra la población civil están expresamente prohibidos por los Convenios de Ginebra de 1949. La violación de los referidos Convenios son crímenes de guerra o de lesa humanidad.
A raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001, George W. Bush, ex-presidente de los Estados Unidos, sostuvo la existencia de un estado de guerra entre esa nación y otras potencias que habrían prestado su colaboración a los atentados terroristas o brindado refugio a los intervinientes en dichos hechos. Desarrolló la doctrina en torno a que había que responder al terrorismo con represalias militares y guerras preventivas, al margen de la Carta de la O.N.U. Obvió que esto significaba exceder el ejercicio del derecho de legítima defensa para convertirse en una venganza contra pueblos y estados, que conduciría a una escalada bélica de consecuencias impredecibles. La venganza ejercida por el entonces Presidente de los Estados Unidos, implicó responder con el terrorismo de estado. Lamentablemente, tanto la guerra de Afganistán como la Segunda Guerra del Golfo fueron conducidas al margen del llamado Derecho Humanitario, toda vez que no se aplicaron deliberadamente las Convenciones de Ginebra de 1949.
Se empleó sistemáticamente la tortura, la desaparición forzada de personas (legalizada mediante la Patriot Act), las ejecuciones sumarias, la falta de protección de la población civil, que fue expuesta a las represalias de las facciones leales al Gobierno norteamericano, el empleo de mercenarios para reprimir a los movimientos de resistencia a la ocupación que fue tildada de terrorista. Esta política fue continuada por la administración de Barak Obama, a pesar de sus promesas electorales. No se le puso fin al terrible penal de Guantánamo, ni a la ocupación de Afganistán e Irak, ni ha cesado de expandirse y aplicarse la legislación antiterrorista, inspirada en la administración Bush. Se propagó una ideología chauvinista y xenófoba que considera a los inmigrantes, en especial si son hispanoparlantes, potenciales terroristas. Los gobiernos de los Estados Unidos procuran sumar voluntades y que los gobiernos aliados sigan los lineamientos de su legislación para presentar un bloque compacto en los foros internacionales.
¿QUÉ DEBEMOS HACER FRENTE A ESTE PANORAMA?
En primer lugar, abstenernos de participar en aventuras militares, aunque sea a instancias de otras potencias, al margen de la Carta de la O.N.U. Apoyar el terrorismo de estado para combatir las bandas terroristas constituiría una legitimación tardía de las prácticas por las que fueron condenados los dirigentes de la dictadura militar. La “Guerra contra el Terrorismo” podría ser utilizada para la rehabilitación de la doctrina de la seguridad nacional, de las fronteras ideológicas, de la tortura como método de investigación en los casos de amenaza terrorista, de la imposición del estado de emergencia y de la restricción sine die de los derechos y garantías constitucionales. También serviría para la represión militarizada de las protestas sociales, para el control policial de las manifestaciones culturales contrarias a la política del Gobierno de turno y de los intereses del capital financiero. No cabe soslayar el tema de la seguridad común y dejar la cuestión en manos de los sectores más reaccionarios. Nadie le confiaría la defensa del país y de su gente a personas carentes de ideas claras y sería lógico, en ese caso, que la opinión pública se inclinara a mirar a la reacción como la portadora de las soluciones. Algo así ocurrió, lamentablemente, con la cuestión de la seguridad ciudadana y la lucha contra el delito.
El terrorismo integra el género de los delitos contra la comunidad internacional. Vulnera básicamente los bienes jurídicos del orden y la seguridad pública y, últimamente, se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose así en una seria amenaza para la paz y la seguridad del resto del mundo. Su persecución interesa no sólo al Estado directamente perjudicado sino a todas las naciones civilizadas, las que están obligadas a cooperar entre sí, tanto por la vía de los tratados internacionales, como por la coordinación de sus derechos internos. El terrorismo causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Hay una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado que no respeta los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Sin embargo, el terrorismo no justifica el empleo de políticas de terror por parte del Estado ni la violación del orden constitucional y democrático. El hilo conductor para resolver las cuestiones que se puedan suscitar está en el derecho internacional de los Derechos Humanos.
La “Convención Interamericana contra el Terrorismo” ratificada por ley 26.023 y el “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo” ratificado por ley 26.024 sirven de orientación. El sistema adoptado por ambas convenciones fue limitar el concepto de terrorismo a aquellos hechos que están previstos en otros tratados internacionales y a “cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.
No ha sido el propósito de las referidas convenciones expandir el concepto de terrorismo a otra clase de delitos, porque lo desvirtuaría. Adoptaron recaudos para impedir que los gobiernos se valieran de ellas para menoscabar los derechos de las personas con el pretexto de combatir el terrorismo. Desde el punto de vista del derecho internacional, sostenemos que no son terrorismo:
a) los delitos políticos, los delitos comunes conexos con los delitos políticos ni los delitos inspirados por motivos políticos;
b) los actos destinados a causar la muerte o lesiones corporales graves a personas que participan directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado;
c) los actos hostiles realizados por los beligerantes en un conflicto armado sin carácter internacional, en tanto se de cumplimiento a las normas contempladas en el art. 3 de los cuatro Convenios de Ginebra ratificados por la ley 14.442;
d) los delitos comunes que no estén contemplados en las convenciones internacionales mencionadas en los arts. 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
No corresponde desconocer las normas que tutelan a los migrantes, personas desplazadas, refugiados y personas que solicitan asilo, cuando no se incurre en los hechos referidos por las mencionadas convenciones. Esto constituye la alteración de derechos y garantías constitucionales expresamente prohibida por el art. 28 de la Constitución Nacional. Asimismo significaría una vulneración del bloque de legalidad constitucional establecido en los arts. 31, 75 incs. 22, 23 y 24 C.N. y el apartamiento de las disposiciones del art. 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados. Al momento de discutirse la ley antiterrorista, tendríamos que haber contemplado la necesidad de que los Convenios de Ginebra ratificados por la ley 14.442 y el “Protocolo 2 Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” tuvieran jerarquía constitucional. De este modo evitaríamos ser arrastrados a participar o a colaborar en conflictos que no respeten esa normativa. Era también necesario que el Congreso Nacional, al momento de legislar, excluyera expresamente del concepto del delito de terrorismo a las siguientes hipótesis:
1) Los actos de resistencia ciudadana frente a los actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún en el supuesto de interrupción de la observancia de la Constitución Nacional (art. 36 C.N.).
2) Los actos de resistencia ciudadana contra los actos comprendidos en el art. 29 de la Constitución Nacional.
3) La lucha de los pueblos sometidos a la dominación colonial y foránea y a regímenes racistas por la aplicación de su derecho a la libre determinación, ya que esa lucha es legítima y está plenamente de acuerdo con los principios del derecho internacional (Resolución 3103 (XXVIII) de la Asamblea General de la ONU del 12 de diciembre de 1973.
Estas omisiones dejan mucho que desear. La impresión que queda es la de la manipulación de los temas y cuestiones de Estado en función de las necesidades de un gobierno. Una ley antiterrorista debe ser muy cuidadosa para evitar transformarse en un arma de persecución política, cuidados que lamentablemente no se han tenido.
[1] El 17 de mayo de 1992 se produjo el atentado contra la embajada del Estado de Israel y el 18 de julio de 1994 el atentado a la AMIA.


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